notaria >>

notaria.org: para os notarios galegos


Índice de leis galegas...
Índice de leyes gallegas...
apuntes
resolucións
documentos

Quen somos? orixe e finalidade deste sitio web

ENLACES EXTERNOS:
Colexio notarial de Galicia
Textos legales básicos
Traductor de castelán a galego
Corrector de galego
Toponimia de Galicia: nomenclator Colegios notariales de España
DICCIONARIO GALEGO Guía notarial
Catastro Las legítimas en los derechos forales
Sig Pac Derechos sucesorios del cónyuge viudo en los derechos forales
Notarios y registradores.com Registradores.org
Guía de abogados notariado.org

ENLACES A ALGUNAS WEBS Y BLOGS JURÍDICOS:

NOTARIA PONTE OURENSE DOCUMENTACIÓN

IURISPRUDENTE

Francisco Manuel Mariño Pardo

DERECHO DE GALICIA

 

Resolucións da DGRN. Comentarios de Ramón Hervella.

Rexistro de parellas de feito de Galicia

Comentario sobre a Lei 9/2008, do 28 de xullo, galega de medidas tributarias en relación co imposto sobre sucesións e doazóns.

Aceptación de herencia a beneficio de inventario

¿Sabía usted que....?

- GALICIA:

- A partir del día 1 de noviembre de 2015 para inmatricular fincas en el Registro de la Propiedad a través del procedimiento de doble título será necesario que entre la primera escritura y la segunda haya transcurrido al menos un año...

- Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.

Con efectos desde 1 de enero de 2013 se adiciona un nuevo apartado 5 en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946, con la siguiente redacción:

«5. El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo.»

- Ley 6_2011 de movilidad de tierras. (Deroga la Ley del Bantegal, recogiendo parte de su contenido en la nueva norma)

- En el DOG de 20 de Octubre de 2011 se publica el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, por el que se unifica toda la normativa autonómica en materia de tributos cedidos por el Estado, relativa a:
- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
- Impuesto sobre el Patrimonio
- Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
- Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos
- Tributos sobre el juego.

- Parece que desde el 20 de abril de 2009 no se deben otorgar escrituras de venta de viviendas terminadas hasta que tengan la LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN: Ver artículo 96 de la Ley de Vivienda de Galicia, publicada en el DOG el 20 de enero de 2009:

- Art. 96.- Licencia de primera ocupación.- 1. Las viviendas terminadas no podrán ser entregadas en tanto no se otorgue, expresamente o por silencio administrativo, la licencia de primera ocupación y la calificación definitiva, si se tratase de viviendas protegidas...

 

Y para las edificaciones con licencia solicitada después del 20 de abril de 2009 hay que acreditar la concesión (no la mera solicitud) de la licencia de ocupación para otorgar la escritura de declaración de obra nueva terminada o la de terminación de la obra.

-El RD 1804/2008, de 3 de noviembre, introduce entre otras las siguientes modificaciones en el Reglamento Notarial:

Uno. Se modifica el número 5.º del artículo 156, que queda redactado de la siguiente forma:

5.º La indicación de los documentos de identificación de los comparecientes, a salvo lo dispuesto en el artículo 163. Igualmente deberá hacerse constar el número de identificación fiscal cuando así lo disponga la normativa tributaria.

En particular se indicarán los números de identificación fiscal de los comparecientes y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, en las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria. Cuando los comparecientes se negaren a acreditar alguno de los números de identificación fiscal o manifestaren no poder efectuar dicha acreditación, el Notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y advertirá verbalmente a aquellos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, cuando resulte aplicable, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia.

Dos. Se modifica el artículo 177, que queda redactado de la siguiente forma:

El precio o valor de los derechos se determinará en efectivo, con arreglo al sistema monetario oficial de España, pudiendo también expresarse las cantidades en moneda o valores extranjeros, pero reduciéndolos simultáneamente a moneda española. De igual modo, los valores públicos o industriales se estimarán en efectivo metálico, con arreglo a los tipos oficiales o contractuales.

En las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, se identificarán, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Se expresarán por los comparecientes los importes satisfechos en metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.

2.ª El Notario incorporará testimonio de los cheques y demás instrumentos de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento de la escritura. Los comparecientes deberán, asimismo, manifestar los datos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los cheques y demás instrumentos de giro que hubieran sido entregados con anterioridad al momento del otorgamiento, expresando además su numeración y el código de la cuenta de cargo. En caso de cheques bancarios u otros instrumentos de giro librados por una entidad de crédito, entregados con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, el compareciente que efectúe el pago deberá manifestar el código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico. De todas estas manifestaciones quedará constancia en la escritura.

3.ª En caso de pago por transferencia o domiciliación, los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.

En caso de que los comparecientes se negasen a aportar alguno de los datos o documentos citados anteriormente, el Notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y advertirá verbalmente a aquellos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia.

Igualmente, en las escrituras citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportada por los comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la normativa de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar dicha circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado.

   - COMPRAVENTA.- SUBROGACIÓN EN UNA HIPOTECA CUYO PRINCIPAL PENDIENTE DE PAGO ES SUPERIOR AL PRECIO DE LA COMPRAVENTA. En una compraventa el comprador se puede subrogar en una hipoteca cuyo importe pendiente de amortizar sea igual al importe del precio más el IVA correspondiente. El importe de la subrogación puede incluir, además del precio, el IVA o parte del mismo. Es posible la subrogación del comprador en una cantidad superior al precio de compra, si bien habrá que determinar la causa de dicha asunción de deuda. Ver más

 

 

     En relación con el contenido que podeis encontrar en esta web se advierte lo siguiente: Se trata simplemente de algunas notas o apuntes tomados para uso personal. Quien quiera hacer uso de ellos deberá comprobar y contrastar su valor, vigencia y exactitud por sí mismo y bajo su responsabilidad.   

 

ESTA PÁXINA ESTÁ EN CONSTRUCCIÓN

 

Escolle e marca abaixo a web na que queres buscar

look in these web      buscar nestas páxinas       suchen   
                                                              Google
          
      notaria.org notariosyregistradores.com 

 

Hola Amig@s...


"O que converte a vida nunha bendición non é facer o que nos gusta, senon que nos guste o que facemos." (GOETHE)

"Non me resigno a que, cuando eu morra, siga o mundo coma se eu non houbera vivido" (Pedro Arrupe)


TOP: Ir ó INICIO desta páxina

Benvid@, a notaria.org


Que teña vostede un bo día